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LEY 27 DE SALARIOS PARA ENFERMERÍA

 Ley 27 de 20 de julio de 2005

PARA ESTABLECER UN SALARIO MÍNIMO
PARA LOS PROFESIONALES
DE ENFERMERÍA EN EL SECTOR PRIVADO

Serigrafía

Para establecer un salario mínimo para los profesionales  
de la enfermería en Puerto Rico en el sector privado 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La salud de un pueblo, junto a la educación, son los dos puntos neurálgicos que un país debe atender como prioridad para ofrecer a sus ciudadanos una excelente calidad de vida. Es por esto que la salud en Puerto Rico ha sido tema principal la última década. El interés en mejorar nuestro sistema de salud ha hecho que distintas administraciones hagan prioritario la creación de nuevos programas y servicios que garanticen a los ciudadanos un buen sistema de salud en general. Pero la creación y mejoramiento operacional de estos programas no puede obviar las condiciones de trabajo y satisfacción de los profesionales de la salud, como los(as) enfermeros(as), que junto a los médicos y demás profesionales hacen posible nuestra recuperación más agradable.

Mediante este proyecto de ley se le hace justicia salarial al profesional de la enfermería en el sector privado. Esta justicia salarial se logra mediante el establecimiento de unas escalas salariales mínimas, las cuales serán de aplicación al profesional de la enfermería en el servicio privado, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a convenios colectivos que estén vigentes al momento de la fecha de comienzo de la vigencia de esta Ley. Esta salvedad es necesaria a los fines de evitar que se hagan planteamientos relacionados con el menoscabo de las obligaciones contractuales.

RESUELVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.‑El salario mínimo a ser devengado por un(a) enfermero(a) en el sector privado será:

        a)        Enfermero(a) Práctico(a) ‑ $1,500

        b)       Enfermero(a) con Grado Asociado sin experiencia ‑ $2,000

  c)        Enfermero (a) con Bachillerato sin experiencia - $2,350

  d)    Enfermero(a) con Bachillerato con experiencia ‑ $2,500

Estas nuevas escalas salariales deberán ponerse en vigor en un período de tres (3) años dividido en etapas.

Las nuevas escalas a establecerse se aplicarán sin perjuicio a los términos de los distintos convenios colectivos que estén vigentes al momento de la fecha de comienzo de la vigencia de esta Ley.
Durante la primera etapa el aumento será de un treinta y tres (33) por ciento, la segunda etapa será de un treinta y tres (33) por ciento y durante la tercera etapa el restante por ciento.

Artículo 2.‑Este aumento en la escala salarial no aplicará a aquellos patronos que empleen un(a) enfermero(a).

Artículo 3.‑El secretario del Trabajo queda facultado a establecer un procedimiento por el cual pueda eximirse de esta Ley a un patrono, siempre que el mismo demuestre que dicho aumento tendría un efecto nefasto para las finanzas de la empresa, tomando en consideración entre otras cosas, los costos operacionales de la empresa y la cantidad de empleados. Todo patrono que se beneficie de esta exención, tendrá que preparar un plan de aumento de sueldo proyectado para comenzar a cumplir con esta Ley al cabo de tres (3) años. Este plan será presentado al Secretario del Trabajo quien lo custodiará y dará seguimiento para que su implementación sea factible. Este plan de aumento de sueldo será sometido al Secretario no más tardar de noventa (90) días después que el Secretario haya eximido a ese patrono de cumplir con esta Ley.

Artículo 4.‑El Secretario del Trabajo redactará un reglamento para la imposición de multas a quienes violenten alguna disposición de esta Ley. Las multas comenzarán en mil (1,000) dólares y no serán mayores a cinco mil (5,000) dólares por infracción.

Artículo 5.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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Ley 27 de 20 de julio de 2005


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