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LEY 27 DE SALARIOS PARA ENFERMERÍALey 27 de 20 de julio de 2005PARA ESTABLECER UN SALARIO MÍNIMO PARA LOS PROFESIONALES DE ENFERMERÍA EN EL SECTOR PRIVADO Para establecer un salario
mínimo para los profesionales EXPOSICION DE MOTIVOSLa salud de un pueblo, junto a
la
educación, son los dos puntos neurálgicos que un
país debe atender como prioridad para ofrecer a sus
ciudadanos una excelente calidad de vida. Es por esto que la salud en
Puerto Rico ha sido tema principal la última
década. El interés en mejorar nuestro sistema de
salud ha hecho que distintas administraciones hagan prioritario la
creación de nuevos programas y servicios que garanticen a
los ciudadanos un buen sistema de salud en general. Pero la
creación y mejoramiento operacional de estos programas no
puede obviar las condiciones de trabajo y satisfacción de
los profesionales de la salud, como los(as) enfermeros(as), que junto a
los médicos y demás profesionales hacen posible
nuestra recuperación más agradable.
Mediante este proyecto de ley se le hace justicia salarial al profesional de la enfermería en el sector privado. Esta justicia salarial se logra mediante el establecimiento de unas escalas salariales mínimas, las cuales serán de aplicación al profesional de la enfermería en el servicio privado, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a convenios colectivos que estén vigentes al momento de la fecha de comienzo de la vigencia de esta Ley. Esta salvedad es necesaria a los fines de evitar que se hagan planteamientos relacionados con el menoscabo de las obligaciones contractuales. RESUELVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
PUERTO RICO
Artículo
1.‑El salario mínimo a ser devengado por un(a)
enfermero(a) en el sector privado será:
a) Enfermero(a) Práctico(a) ‑ $1,500 b) Enfermero(a) con Grado Asociado sin experiencia ‑ $2,000 c) Enfermero (a) con Bachillerato sin experiencia - $2,350 d) Enfermero(a) con Bachillerato con experiencia ‑ $2,500 Estas nuevas escalas
salariales
deberán ponerse en vigor en un período de tres
(3) años dividido en etapas.
Las nuevas escalas a
establecerse se
aplicarán sin perjuicio a los términos de los
distintos convenios colectivos que estén vigentes al momento
de la fecha de comienzo de la vigencia de esta Ley.
Durante
la primera etapa
el aumento
será de un treinta y tres (33) por ciento, la segunda etapa
será de un treinta y tres (33) por ciento y durante la
tercera etapa el restante por ciento.
Artículo
2.‑Este aumento en la escala salarial no
aplicará a aquellos patronos que empleen un(a) enfermero(a).
Artículo
3.‑El secretario del Trabajo queda facultado a establecer
un procedimiento por el cual pueda eximirse de esta Ley a un patrono,
siempre que el mismo demuestre que dicho aumento tendría un
efecto nefasto para las finanzas de la empresa, tomando en
consideración entre otras cosas, los costos operacionales de
la empresa y la cantidad de empleados. Todo patrono que se beneficie de
esta exención, tendrá que preparar un plan de
aumento de sueldo proyectado para comenzar a cumplir con esta Ley al
cabo de tres (3) años. Este plan será presentado
al Secretario del Trabajo quien lo custodiará y
dará seguimiento para que su implementación sea
factible. Este plan de aumento de sueldo será sometido al
Secretario no más tardar de noventa (90) días
después que el Secretario haya eximido a ese patrono de
cumplir con esta Ley.
Artículo
4.‑El Secretario del Trabajo redactará un
reglamento para la imposición de multas a quienes violenten
alguna disposición de esta Ley. Las multas
comenzarán en mil (1,000) dólares y no
serán mayores a cinco mil (5,000) dólares por
infracción.
Artículo
5.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación.
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aquíLey 27 de 20 de julio de 2005 Copyright © 2013 Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados de la Salud (ULEES) Calle Héctor Salamán 354 Urb. Ext Roosevelt, Hato Rey, Puerto Rico 00918-2111 |